Los buró no generan esa formación, solo la reciben de las instituciones autorizadas como aportantes de datos, la procesan y se publica como ya es conocido por todos, en el reporte de crédito. Si hay alguna incoherencia, podemos hacer la reclamación en la unidad de servicios de cada BIC , siguiendo el protocolo que establece la Ley 288-05 ( ver más abajo).
CAPÍTULO IV de la LEY QUE REGULA LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA Y DE PROTECCIÓN AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN PARA LA MODIFICACIÓN, RECTIFICACION Y CANCELACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL TITULAR
Artículo 20. Cuando los Consumidores no estén conformes con la información contenida en un reporte proveniente de un BIC, podrán presentar una reclamación. Dicha reclamación deberá presentarse por instancia o mediante acto de alguacil, visado por el BIC, ante la unidad especializada del BIC, adjuntando copia del reporte, formalmente obtenido por el Consumidor en la Unidad especializada del BIC, en el que se señale con claridad los registros en que conste la información impugnada, así como copias de la documentación en que fundamenten su inconformidad. En caso de no contar con la documentación correspondiente, deberán explicar esta situación en el escrito que utilicen para presentar su reclamación.
Párrafo I. Los BICs no estarán obligados a tramitar reclamaciones sobre la información contenida en los registros que hayan sido objeto de una reclamación previa, respecto de la cual se hayan seguido el Procedimiento de Reclamación previsto en el presente Capítulo.
Artículo 21. El BIC deberá entregar a la unidad especializada de las Entidades de Intermediación Financieras o, en el caso de Agentes Económicos, a quienes designen como encargado para esos fines, la reclamación presentada por el Cliente o Consumidor, dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que el BIC la hubiere recibido. Los Aportantes de Datos de que se trate deberán responder por escrito a la reclamación presentada por el Cliente o Consumidor, dentro del plazo previsto en el siguiente Artículo.
Párrafo I. Una vez que el BIC notifique por escrito la reclamación al Aportante de Datos respectivo, deberá incluir en el registro de que se trate la leyenda: “Registro Impugnado”, la cual no se eliminará hasta que concluya el trámite contenido en el presente Capítulo.
Artículo 22. Si las unidades especializadas de las Entidades de Intermediación Financiera, o en el caso de Agentes Económicos, de quienes designen como responsables para esos efectos, no hacen llegar al BIC su respuesta a la reclamación presentada por el Cliente o Consumidor dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de que hayan recibido la notificación de la reclamación, el BIC deberá modificar o eliminar de su Base de Datos la información que conste en el registro de que se trate, según le haya solicitado el Cliente o Consumidor, así como la leyenda: “Registro Impugnado”.
Artículo 23. Si el Aportante de Datos acepta total o parcialmente lo señalado en la reclamación presentada por el Cliente o Consumidor, el Aportante de Datos, deberá realizar de inmediato las modificaciones apropiadas en su Base de Datos y notificará de lo anterior al BIC que le haya enviado la reclamación, remitiéndole de nuevo al BIC la corrección efectuada a su base de datos.
Párrafo I. En caso de que el Aportante de Datos acepte parcialmente lo señalado en la reclamación o señale la improcedencia de ésta, deberá expresar en su respuesta mediante instancia dirigida al BIC y visada por éste, los elementos que consideró respecto de la reclamación. El BIC deberá poner a disposición del Cliente o Consumidor que haya presentado la reclamación una copia de dicha instancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que reciba la respuesta del Aportante de Datos.
Párrafo II. En caso de que la reclamación presentada por el Cliente o Consumidor sea rechazada por el Aportante de Datos, y que el Cliente o Consumidor no esté de acuerdo con los argumentos presentados por el Aportante de Datos, el BIC queda eximido de responsabilidad frente al Cliente o Consumidor. El BIC podrá mantener el registro de que se trate con la leyenda: “Registro Impugnado”, la cual no se eliminará hasta tanto, (a) el BIC reciba la instancia donde conste que el Aportante de Datos autorice al BIC a corregir los datos, obtemperando al pedimento del Cliente o Consumidor, o (b) hasta que al BIC le sea notificada una sentencia definitiva e irrevocable favoreciendo al Cliente o Consumidor, dirimiendo el conflicto entre el Cliente o Consumidor y el Aportante de Datos, en cuyo caso el BIC eliminará la leyenda:
“Registro Impugnado” y deberá corregir los datos en un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha en que el BIC reciba dicha sentencia.
Párrafo III. En caso de que los errores objeto de la reclamación presentada por el Cliente o Consumidor sean imputables al BIC, éste deberá corregirlos en un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha en que el BIC reciba la respuesta del Aportante de Datos.
Artículo 24. Los BICs sólo podrán incluir nuevamente dentro de su Base de Datos la información previamente contenida en los registros que haya modificado o eliminado de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, cuando el Aportante de Datos le envíe los elementos que sustenten, a juicio de éste, la inclusión, nuevamente, de la información impugnada. En tal supuesto, el BIC eliminará la leyenda: “Registro Impugnado”, e informará de dicha situación al Consumidor, poniendo a su disposición la respuesta del Aportante de Datos, junto con un nuevo Reporte de Crédito, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de que el Aportante de Datos haya incluido nuevamente la información impugnada por el Consumidor, en la información suministrada a los BICs.
Párrafo I. Los BICs no tendrán responsabilidad alguna con motivo de las modificaciones, inclusiones o eliminacion de información o de registros que realicen como parte del procedimiento de reclamación previsto en este Capítulo. En el desarrollo de dicho procedimiento, los BICs se limitarán a entregar a los Aportantes de Datos y a los Consumidores la documentación que a cada uno corresponda en los términos de los artículos anteriores, y no tendrán a su cargo resolver, dirimir o actuar como amigable componedor de las diferencias que surjan entre ellos.
Artículo 25. En los casos en que la reclamación resulte en una modificación a la información del Consumidor contenida en la Base de Datos del BIC, éste deberá poner a disposición del Consumidor un nuevo Reporte de Crédito en la unidad especializada del BIC.
Artículo 26. En los casos que la información reclamada o impugnada provenga de una Entidad Pública definida en esta ley, el BIC recibirá la reclamación de parte del Consumidor, con los documentos que le sirven de base, en caso que los hubiere, y dispondrá de un plazo de hasta 45 días hábiles para verificar con dichas entidades, y corregir la información contenida en su base de datos, en los casos en que procediere.
Artículo 27. Los procedimientos establecidos en los artículos del presente Capítulo, tienen carácter de Orden Público con respecto a su cumplimiento previo, antes de cualquier acción en Justicia. En consecuencia, el Ministerio Público, las Cortes, los Tribunales, y los Juzgados de la República no darán curso a ningún tipo de Acción Judicial dirigida contra los Aportantes de Datos o los BIC, sin que antes los consumidores hayan cumplido con el Procedimiento de Reclamación antes señalado y que su caso no se haya corregido.
Artículo 28. El Cliente o Consumidor que se considere afectado por una información contenida en un reporte proveniente de un BIC, tiene un plazo de un mes a partir de haber agotado el Procedimiento de Reclamación estipulado en la presente ley, para iniciar su acción por ante los tribunales ordinarios.
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